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Reglamento del Fondo de Mutualidad y Subsidios
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CAPITULO I
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De conformidad con los términos contenidos en la ley numero 4770 del
13 de octubre de 1972, Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores
en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, en su capítulo VII, artículo 34, se
crea el Fondo de Mutualidad y Subsidios, en el cual participarán sin
excepción todos los colegiados.
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Para los efectos
del presente Reglamento, cuando se hable de “Colegio” se entenderá que se
refiere al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias
y Artes; cuando se hable de “Ley” se refiere
a la Ley Orgánica del Colegio, número 4770 del 13 de octubre de 1972;
cuando se refiera al “Fondo” se trata del propio Fondo de Mutualidad y
Subsidio, regulado en este reglamento; y cuando hable de "subsidio"
se refiere al dinero que se suministrará para los efectos de muerte de la
persona colegiada o de situaciones de emergencia o calamidad pública
enfrentada por los miembros del Colegio.
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(Reformado en la Asamblea General Extraordinaria CV del 29 de octubre
del 2005. Publicado en La Gaceta número 36 del lunes 20 de febrero del 2006)
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El subsidio
económico se entregará por una sola vez a la persona colegiada, tal y como se indica en el artículo 4 de este
Reglamento.
El subsidio
económico, en caso de fallecimiento del colegiado, será entregado a los
beneficiarios que éste haya señalado.
Si la persona
colegiada no indicó beneficiarios, el subsidio será entregado a los herederos
o legatarios del causante, declarados en sede administrativa, judicial o
notarial.
La Junta
Directiva, tendrá la potestad de obviar el trámite legal señalado en el
párrafo anterior, siempre que los interesados presenten los documentos
probatorios que garanticen el vínculo dentro del plazo establecido por la
Junta Directiva.
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(Reformado en la
Asamblea General Extraordinaria CV del 29 de octubre del 2005. Publicado en
La Gaceta número 36 del lunes 20 de febrero del 2006)
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El subsidio
económico también se otorgará por una sola vez a la persona colegiada, cuando
se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Enfermedad grave o terminal de la persona
colegiada, de acuerdo con un listado de enfermedades, según criterio
profesional acogido por la Junta Directiva y revisado al menos una vez al
año.
b)
Catástrofe natural o antrópica
que afecte directamente a la persona colegiada o su patrimonio, como pueden
ser terremotos, inundaciones o cualquier otra considerada por la Comisión Nacional
de Emergencia o autoridad competente y aprobada por Junta Directiva.
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(Reformado en la Asamblea General
Extraordinaria CV del 29 de octubre del 2005. Publicado en La Gaceta número
36 del lunes 20 de febrero del 2006)
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a) La Junta
Directiva del Colegio será la encargada de fijar la
contribución económica de los colegiados al Fondo, como parte de la cuota
mensual que aquellos deben cubrir, con el fin de garantizar la solidez de
éste. Asimismo, la
Junta Directiva determinará y revisará, en la primera
sesión del mes de febrero de cada año, los montos otorgados por concepto de
subsidios según este reglamento, considerando el contenido de los estudios
actuariales, estados financieros y recomendaciones emitidas por la auditoria
externa en relación con el Fondo.
b) La Junta Directiva puede disponer, para los efectos de los
artículos 3 y 4, hasta un 50% del monto del Fondo, según el último estudio
actuarial realizado.
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(Reformado en la Asamblea General
Extraordinaria CV del 29 de octubre del 2005. Publicado en La Gaceta número
36 del lunes 20 de febrero del 2006)
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El Fondo girará el subsidio señalado en el artículo 3, siempre y
cuando el colegiado no tenga más de tres cuotas atrasadas.
El estado de morosidad no impedirá el giro del subsidio en
aquellos casos en los que haya sido previamente justificado por el colegiado
y aprobado por la Junta Directiva.
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(Reformado en la Asamblea General
Extraordinaria CV del 29 de octubre del 2005. Publicado en La Gaceta número
36 del lunes 20 de febrero del 2006)
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En caso de
fallecimiento del colegiado, el beneficiario, los herederos o legatarios
debidamente nombrados, recibirá la suma que al efecto determine la Junta
Directiva de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento. Cualesquiera de las personas anteriormente señaladas
deberán presentar una solicitud por escrito, junto con copia certificada del
acta de defunción y documento legal idóneo que demuestre su legitimidad para
actuar como beneficiario.
Cuando se trate de
heredero o legatario, declarado en un proceso sucesorio, judicial o notarial,
el giro del dinero se hará cuando así lo
ordene el juez o ante solicitud, en papel de seguridad, del
notario responsable del
proceso.
En caso de que el
beneficiario sea menor de edad o padezca alguna discapacidad que le
imposibilite su comunicación, podrá realizar las gestiones la persona que
ejerce la autoridad parental o un tutor, para lo
cual debe aportar documento que demuestre su condición en sede administrativa
o judicial.
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(Reformado en la Asamblea General
Extraordinaria CV del 29 de octubre del 2005. Publicado en La Gaceta número
36 del lunes 20 de febrero del 2006)
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Aquellos
colegiados que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 4 de
este reglamento podrán solicitar al Colegio se les brinde el subsidio. El
colegiado deberá hacer la solicitud por escrito y adjuntar los siguientes
documentos:
a)
En los casos de enfermedad grave o terminal del colegiado,
presentar copia fotostática y original
de dictamen médico que la especifique.
b)
En los casos de catástrofe natural o antrópica deberá presentarse documento probatorio emitido
por la autoridad competente que acredite dicha situación.
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(Reformado en la Asamblea General
Extraordinaria CV del 29 de octubre del 2005. Publicado en La Gaceta número
36 del lunes 20 de febrero del 2006)
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(Asamblea General
Extraordinaria CV del 29 de octubre del 2005. Publicado en La Gaceta número
36 del lunes 20 de febrero del 2006)
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(Asamblea General
Extraordinaria CV del 29 de octubre del 2005. Publicado en La Gaceta número
36 del lunes 20 de febrero del 2006)
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Todas las solicitudes
relacionadas con el subsidio serán dirigidas a Junta Directiva, quien de
oficio las remitirá a una comisión conformada por el Analista del Fondo de
Mutualidad y Subsidios, el Encargado de la Unidad de Cobros y la Jefatura Financiera.
Esta comisión recomendará, por escrito, lo que corresponda a la Junta Directiva,
que será la única encargada de aprobar o no el giro de los subsidios que se
señalan en el
presente Reglamento.
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(Reformado en la Asamblea General
Extraordinaria CV del 29 de octubre del 2005. Publicado en La Gaceta número
36 del lunes 20 de febrero del 2006)
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ARTÍCULO 12: Eliminado
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(Asamblea General
Extraordinaria CV del 29 de octubre del 2005. Publicado en La Gaceta número
36 del lunes 20 de febrero del 2006)
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CAPITULO III
OBLIGACIONES Y
DERECHOS
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Los subsidios a que se refiere el artículo 4 no son pignorables.
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En caso de fallecimiento del colegiado, el beneficiario contará con un
plazo de diez años, contados a partir del día de la defunción, para cobrar el
dinero que le corresponda; de lo contrario, prescribirá su derecho al
reclamo. El monto será correspondiente al otorgado en la fecha de defunción.
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CAPITULO IV
CONSTITUCIÓN DEL
FONDO
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El Fondo estará
constituido por los siguientes aportes e ingresos:
a)
Por el capital líquido, activos fijos y los
intereses que generan las inversiones del Fondo de
Mutualidad de Subsidios.
b)
Por las contribuciones y donaciones de
personas físicas o jurídicas.
c)
Por lo estipulado en el artículo 5 del presente Reglamento.
d)
Por las Cuotas del
Fondo de Mutualidad y Subsidio, no retiradas por caducidad.
e) Por
las cuotas del Fondo de Mutualidad y Subsidio de los
colegiados que se retiran en forma definitiva del Colegio.
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(Reformado en la Asamblea General
Extraordinaria XCVII del 8 de febrero del 2003. Publicado en La Gaceta número
62 del viernes 28 de marzo del 2003)
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ARTICULO 16:
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El Colegio girará mensualmente al Fondo la
cuota de colegiado aprobada por Junta Directiva, para este efecto, según el
artículo 5.
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(Reformado en la Asamblea General
Extraordinaria CV del 29 de octubre del 2005. Publicado en La Gaceta número
36 del lunes 20 de febrero del 2006)
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CAPITULO V
INVERSIONES
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(Asamblea General
Extraordinaria CV del 29 de octubre del 2005. Publicado en La Gaceta número
36 del lunes 20 de febrero del 2006)
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Las reservas
acumuladas por el Fondo deben ser contabilizadas independientemente de la contabilidad
general del Colegio, y se mantendrán en cuentas bancarias e inversiones
exclusivas para la custodia de estos fondos, con igual regulación que la
establecida para las cuentas de la Corporación.
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(Reformado en la Asamblea General
Extraordinaria CV del 29 de octubre del 2005. Publicado en La Gaceta número
36 del lunes 20 de febrero del 2006)
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El Fondo puede ser refundido en uno solo común a todos los
profesionales del país, siempre que los miembros del Colegio vayan a recibir
iguales o superiores beneficios conforme con la Ley 4770. El acuerdo de
refundición deberá ser tomado en Asamblea General Extraordinaria, convocada
para tal efecto, por una votación no menor a dos tercios de los colegiados
presentes.
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ADMINISTRACIÓN
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El Fondo será administrado por la Junta Directiva del Colegio, de
conformidad con la Ley Orgánica, este reglamento y los manuales que al efecto
se emitan por parte de la Junta Directiva.
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(Reformado en la Asamblea General
Extraordinaria XCVII del 8 de febrero del 2003. Publicado en La Gaceta número
62 del viernes 28 de marzo del 2003)
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La Junta Directiva rendirá un informe económico organizado por
meses, sobre la marcha del Fondo a la Asamblea General
Ordinaria en su sesión ordinaria.
Asimismo la Junta Directiva informará a la Asamblea el monto que por
mes debió pagar el Fondo al Colegio, por concepto de gastos de administración
y control.
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(Reformado en la Asamblea General
Extraordinaria XCVII del 8 de febrero del 2003. Publicado en La Gaceta número
62 del viernes 28 de marzo del 2003)
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ARTICULO 22:
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El presente Reglamento solo podrá ser reformado por la Asamblea
General del Colegio.
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Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Aprobado bajo el artículo V de la sesión de Asamblea General
Extraordinaria # LI del 29 de setiembre de 1973. Reformado en Asamblea
General Ordinaria número XCII del 23 de setiembre del 2000.
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TRANSITORIO
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Al sobrevenir el
fallecimiento de una persona colegiada que haya hecho uso del beneficio del
retiro por adelantado, acogiéndose a reglamentos anteriores, los
beneficiarios podrán reclamar la diferencia entre la suma recibida y el monto
vigente.
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(Adicionado en la Asamblea General
Extraordinaria CV del 29 de octubre del 2005. Publicado en La Gaceta número
36 del lunes 20 de febrero del 2006)
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